Los órganos deliberativos darán espacio para la participación social

Los cuatro estatutos estudiados abordan la participación social; tres de ellos mencionan expresamente las instancias para ese fin y que funcionarán en las futuras autonomías.

En Totora y en Uruchipaya, los principales órganos administrativos que se desenvuelven bajo la lógica de la asamblea comunitaria serán las máximas instancias de participación ciudadana. En el primer municipio, se trata del Jach’a Mara Tantachawi, con una amplia composición de representantes de organizaciones y de poblaciones del territorio. En el segundo caso, el Chawk Parla, de Uruchipaya, establecerá y garantizará espacios de participación, aunque su estatuto no da más detalles al respecto.

La propuesta de estatuto de Charazani crea un Consejo de Participación y Control Social. Pese a que el documento no especifica la diferencia entre los conceptos de control y participación, sí menciona que dicha instancia acompañará la planificación, evaluación y seguimiento de políticas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo de la autonomía.

Hay un capítulo de participación y control social en el estatuto de Pampa Aullagas, pero totalmente centrado en control social. El documento aborda la participación al describir el mecanismo tradicional de designación de autoridades por alternancia, el “muyu”, y lo describe en su artículo 9: es “la rotación cíclica, igualitaria de participación democrática, que se desarrolla en el interior de la comunidad, Ayllu y Marka”.

Como se aprecia, este último estatuto aborda más la participación por la forma de elección de representantes, mientras que las propuestas de Totora, Uruchipaya y Charazani, se enfocan más en definir el espacio administrativo de la participación, y sus atribuciones. Así, tienen mayor afinidad con lo establecido por las normas nacionales:

La Constitución, en su título VI de “Participación y control social”, indica que “el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas” (artículo 241, inciso I), mientras que en el apartado sobre el mismo tema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización amplia así: “La participación social se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley” (artículo 138, inciso II).

Esos “mecanismos” se respaldarán en normas que las autonomías están obligadas a crear para “garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo” (artículo 139). Entre esos espacios de participación, precisamente se cuentan los dirigidos a la “planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos” (artículo 139, inciso 1). En el caso de Totora y Uruchipaya, esos ámbitos serán sus órganos deliberativos.

El mismo artículo de la Ley de Autonomías (inciso 2) añade que las normas de la gestión participativa de las autonomías también deben considerar “espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa”. Los cuatro estatutos determinan la obligatoriedad de la consulta previa, pero no establecen mecanismos específicos para su ejecución, ni derivan a las autoridades autonómicas su aplicación, sino más bien al Estado central.

 

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